Un hombre compró un Chevrolet Cruze y a los seis meses de tenerlo sufrió un desperfecto en el motor: el agua y el aceite se mezclaban. El motor fue reemplazado, pero nuevamente volvió a tener pérdida de aceite con levantamiento de temperatura.
La jueza de San Antonio Oeste concluyó, apoyándose mayormente en el informe técnico, que el automotor presentaba un defecto de fábrica y que, por ello, tanto el fabricante como el concesionario deberían asumir la responsabilidad.
Dicha decisión fue apelada por las concesionarias Líder Automotores S.A y General Motors Argentina S.R.L.
Luego, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa confirmó la sentencia que condenó a las concesionarias y fábrica de manera solidaria. Así, ordenó retribuirle un vehículo 0 km igual o de similares características al que había comprado fallado, así como a abonar en concepto de daño punitivo el 10% del valor actual de un vehículo igual o de similares características al Chevrolet Cruze, más intereses.
¿Qué datos aportaron las pericias?
Con respecto al resultado del peritaje mecánico realizado sobre el auto se explicó “el motor en su estado estaba regular, se observaron pérdidas de aceite en el sector de juntas de carter, pérdidas de agua y anomalías eléctricas que generaron ruidos extraños en su funcionamiento, pérdida de aceite en la zona del carter y retén de eje de cigüeñal, pérdida de líquido refrigerante en mangueras del motor hacia el lado del torpedo, y que durante la marcha en frío el motor está rumoroso”.
La Cámara en su fallo agregó: “el incumplimiento del caso sí debe ser encuadrado como grave, no solo por las consecuencias potencialmente destructivas que tiene la falla presente en el motor del automóvil en este caso en particular -la que, como se aludió, persiste desde el primer ingreso al service hasta el momento en que se realizó la pericial mecánica, por lo que puede presumirse posible de continuar en la actualidad-, sino porque la penalidad tiene un fin persuasivo, cual es el de detraer a las empresas de lanzar productos defectuosos al mercado”.
Por último, recordó que “ todo lo mencionado denota que ha existido una violación a los principios de buena fe y lealtad que revela un patente menosprecio hacia la persona del contratante (…), e importa una posible reiteración de hechos similares que pudieren afectar a otros consumidores, tornando procedente la aplicación de la medida disuasiva o ejemplificadora”.