Adopción y derecho a la identidad – Permiten a cuatro hermanos adoptados mantener su apellido de origen

Cuatro hermanos que fueron adoptados juntos pidieron llevar el propio apellido además del de la pareja que los adoptó. Este pedido fue legalmente patrocinado por la Defensa Pública en función de atender los estándares del interés superior del niño en cuanto a su derecho a vivir en familia y juntos, haciéndose eco del deseo manifestado por ellos.

La adopción se realizó en dos procesos separados, en un primer trámite fueron adoptados los dos hermanos mayores y posteriormente a los más pequeños. Ambos expedientes fueron gestionados por la Defensoría N° 2 de Familia y la Defensoría de Menores de la localidad de El Bolsón ante el Juzgado Multifueros.

El apellido se relaciona con el derecho a la identidad, cuya tutela ha sido consagrada en diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño (Arts. 7º y 8º). A nivel nacional la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes regula el derecho a la identidad en su artículo 11.

La sentencia resultante de este trámite menciona en sus argumentos a la autora Matilde Zavala de González que afirma que «entre las numerosas manifestaciones del derecho a la identidad personal, se señalan el derecho a una identificación, al conocimiento de la identidad biológica y a gozar de un emplazamiento familiar. Se agregan a estos, el derecho a una sana y libre formación de la identidad personal y a transformarla».

En el caso, se ponderó la opinión de los adoptados luego de escucharlos (conforme lo ordena el artículo 12 de la Convención de Derechos del Niño) y la circunstancia de otorgar un plus a las vulneraciones de sus derechos a estos adolescentes, ya que desde el Derecho de Familia se tiende a sumar derechos y no a restarlos.

El proceso de adopción está contemplado en el Código Civil y Comercial en sus artículos 619 a 633 y en el Código Procesal de Familia en sus arts. 178 a 183. Consiste en la culminación de varios trámites previos tanto por quienes son dados en adopción como por quienes pretenden adoptar. Cuando se trate de la adopción de mayores de diez años, se exige la conformidad expresa del niño, niña o adolescente.

Cabe recordar que existen tres tipos de adopción: la plena, donde quien es adoptado es un hijo/a más y es irrevocable. La adopción simple que declara el estado de hijo/a del adoptado/a pero no confiere vínculos jurídicos con parientes del adoptante, salvo excepciones determinadas y es revocable. Y por último, la de Integración que es la adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente y mantiene los vínculos filiatorios para con la familia de origen. Es una declaración de estado de una situación preexistente y se puede revocar.

En nuestro país no pueden adoptar aquellas personas menores de 25 años de edad, salvo que su cónyuge o conviviente sea mayor; los ascendientes a su descendiente (abuelos a nietos) o un hermano a su hermano de padre o madre o a su hermano unilateral (sólo de padre o sólo de madre).

Las personas casadas o convivientes deben adoptar ambos, salvo que estén separados de hecho o uno de ellos tenga declaración de incapacidad o de restricción de su capacidad. Concluido el proyecto de vida en común, los adultos que mantuvieron estado de madre o de padre para con una persona menor de edad, pueden adoptarla.

Finalmente se puede adoptar a menores de edad que estén en condiciones jurídicas para ello y en el caso de mayores de edad, cuando se trate del hijo/a del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar.

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