Viedma. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad capital hizo lugar parcialmente a un recurso de apelación e incrementó la cuota mensual que los abuelos paternos de dos niñas deben abonarle a las menores, ante el incumplimiento de su padre.
En el fallo de primera instancia, una jueza fijó esa cuota en 400 pesos mensuales, pero después las partes apelaron y el tribunal que revisó la sentencia consideró que el monto no podrá ser inferior a los 700 pesos.
Por su parte la Defensora de Pobres y Ausentes, explicó: “En especial esgrime que los abuelos, quienes han asumido la inacción y renuencia del padre, tienen el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendencia, y en su caso deberán arbitrar los medios para procurar que esta resulte acorde a las necesidades del alimentado. Es que de la prueba rendida en autos se sigue que la madre extrema todos los esfuerzos para procurarles a las niñas lo necesario dentro de sus posibilidades y es con ella con quien conviven ambas”.
Oportunamente, los abogados defensores de los abuelos expusieron que: “la actora ni siquiera ha acreditado haber efectuado alguna medida tendiente a demostrar que el progenitor no posee ingresos propios, aun cuando son los padres los primeros llamados a responder por la obligación alimentaria, ni ha aportado prueba tendiente a poner de manifiesto el incremento de las necesidades de las menores involucradas o que haya disminuido el nivel económico de éstas en relación al momento que se acordó la cuota colocada en cabeza de los abuelos”.
Luego la Defensora de Menores e Incapaces manifestó: “si bien fue la ausencia de prueba acerca de la existencia de necesidades insatisfechas de las menores y la falta de acreditación sobre la mejora de la situación económica de los abuelos lo que condujo a la Sra. Magistrada a decidir como lo hizo, lo cierto es que por la confluencia de la normativa interna y las convenciones que integran la regla de reconocimiento constitucional -la Convención de los Derechos del Niño y el art. 75. inc. 22 de la CN-, resulta necesario replantear algunas afirmaciones dogmáticas y efectuar un análisis nuevo del instituto”.
La Cámara, con el voto rector de la Jueza Ignazi explicó en la sentencia: “la cuestión planteada se circunscribe exclusivamente en determinar si las falencias probatorias advertidas por la Sra. Juez de Grado, justifican la decisión de mantener la cuota alimentaria acordada en la suma de $400 en el año 2012, con un índice de actualización del 20% anual, para cubrir las necesidades de dos menores de edad, una adolescente (16 años) y la otra (13 años) ingresando en esa franja de la población al tiempo de la sentencia de grado”.
“Cierto es que la cuota alimentaria impuesta a los abuelos, a diferencia de la exigencia a formular a los padres, se limita a satisfacer las necesidades impostergables y elementales del menor (…), pero también lo es que bajo esa premisa solo se ha querido señalar que no es posible demandarle a aquellos la realización de mayores esfuerzos a los fines de su cumplimiento como, contrariamente, se exige a los padres. Aquí, entiendo imperativo poner de manifiesto que la decisión propiciada no se desconoce que las personas mayores también merecen amparo, lo que se asume es que aun así la ley coloca sobre ellas la obligación alimentaria, demostrando con esa disposición normativa que entre dos derechos en tensión debe darse prioridad al que protege a los menores de edad”; continuó la magistrada.
Por último, la Cámara resolvió “Librar oficio a la ANSeS, a los fines de la instrumentación de la decisión adoptada, y en aras de hacer efectiva la orden dispuesta del modo más sencillo e inmediato en protección del derecho alimentario de las menores, a los efectos de que proceda a descontar en concepto de cuota alimentaria a abonar por las menores (…), el 15% de los haberes a percibir por los demandados (…), y depositar las sumas así resultantes en la cuenta judicial abierta en el Banco Patagonia S. A. como perteneciente a los autos principales”.
Consideraciones del nuevo Código Civil y Comercial
El nuevo Código Civil y Comercial, en su Capítulo 2 de “Deberes y derechos de los parientes” Sección 1°, sobre Alimentos establece (Artículo 537) “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”.
El artículo 668 (Reclamo a ascendientes) establece “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.